Resumen: La demanda tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Sección Consular de una Embajada de España en el extranjero por las que se acordó denegar la legalización de un acta de matrimonio y de otra de divorcio, resoluciones dictadas por un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, dictadas con sujeción a la normativa aplicable referida a la intervención de las autoridades diplomáticas españolas en el proceso de legalización de documentos extranjeros. Se está, por lo tanto, ante el control de la legalidad de actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo, cuyo control debe ejercerse a través del recurso contencioso-administrativo. No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que los actos administrativos impugnados afecten al estado civil de las personas ni que los encargados de los registros civiles españoles deban calificar las actas de registros civiles extranjeros que se presenten ante ellos como títulos inscribibles o para surtir efectos en cualquier tipo de actuación registral, cuya calificación negativa podría ser recurrida en el propio ámbito registral o ante la jurisdicción civil. La solicitud solo iba dirigida a obtener la legalización de dos documentos, requisito formal para garantizar su autenticidad y presupuesto previo para que los mismos pudieran ser reconocidos ante las autoridades españolas, no solo registrales, sino también judiciales, policiales, de extranjería, etc.
Resumen: La sentencia impugnada anuló diversos preceptos del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, al entender que vulneraban el ámbito de regulación básica estatal en la materia. La Sala desestima el recurso y confirma la de instancia. En concreto, se afirma que la competencia cuyo ejercicio se enmarca en el espacio definido por la legislación básica de educación no autoriza a superarlo ni a contradecir las prescripciones de esa naturaleza que lo conforman. Es más, las determinaciones básicas pueden llegar a circunscribir las opciones autonómicas de manera que les cierren caminos o impongan soluciones concretas en aspectos específicos. Se ha de recordar, en este sentido, que la Generalidad de Cataluña no promovió conflicto de competencias sobre el Real Decreto 1105/2014, normativa estatal básica sobre la materia, y que establece que la ESO comprende dos ciclos, el primero de 3 cursos y el segundo de uno, frente a la normativa anulada, que establecía dos cursos para cada ciclo. Se anulan igualmente los preceptos relativos a los estándares de evaluación de las asignaturas de libre configuración autonómica, al dejar incompleto el tratamiento de la cuestión. Del mismo modo, se anula la clasificación de las materias diferente a la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, al no ajustarse a la diferenciación entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.
Resumen: Determinación del lugar de localización de las operaciones de reaseguro y de las operaciones de seguro y capitalización cuando el tomador tiene su residencia o domicilio en el extranjero. a calificación realizada por la Junta Arbitral de la operación subyacente para negar la existencia del reaseguro, no resultaba posible atendiendo a la figura que se examina. Constituye una contradicción irresoluble, con peligro de graves consecuencias jurídicas y administrativas para la compañía de reaseguro contribuyente en el impuesto sobre sociedades cuya exacción se cuestiona, que mientras en el tráfico jurídico y asegurador gire como una aseguradora y realice las actividades propias del reaseguro, se prescinda por la Junta Arbitral de una insoslayable realidad jurídica a efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria para la exacción por el impuesto sobre sociedades, lo cual en realidad resulta un conflicto extraño al contribuyente,pues gira el problema en torno a la determinación competencial tributaria, no a la obligación tributaria en sí. Las operaciones de reaseguro están comprendidas en la expresión de "operaciones de seguro y capitalización" que contempla el Convenio Económico. En cuanto a las operaciones en las que el tomador del seguro reside en el extranjero, se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico con Navarra. Conflicto de competencia positivo entre la Comunidad Foral y la Diputación foral de Vizcaya para establecer el domicilio fiscal, determinado por la residencia, de un contribuyente. Carga de la prueba. Presunciones legales. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene por qué quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. En este caso, lo decisivo es la pasividad en el despliegue de actividad probatoria por la Hacienda foral vizcaína en el proceso. La valoración sobre los abundantes indicios aportados por la Hacienda tributaria de Navarra que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquella de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido. Se desestima, así, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación foral de Vizcaya.
Resumen: La Sala IV resuelve la demanda que tiene por objeto impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-5-2018, por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1-09-2017, que confirmó el Acta de Infracción e impuso a la mercantil CHAIN SA una sanción por impago de cuotas de SS. Se resuelve, en primer lugar, acerca de la falta de competencia del orden social para resolver la cuestión planteada. La Sala, rectificando su doctrina anterior (STS 21-1-2014 (R. 2-2012) y 28-10-2013, (R. 3-2012) declara la competencia de la jurisdicción social. Tras examinar la alegación de que se ha producido la caducidad del expediente administrativo, por mor de lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 928/1988, modificado por el artículo único del RD 772/2011, declara aplicable el artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la SS, aprobado por el RD 928/1998, por lo que no se ha producido caducidad del expediente. No hay omisión en el acta de infracción de la Inspección Provincial respecto a los expedientes de derivación de responsabilidad por las deudas de la empresa CHAIN SA a la SS. El pago de la deuda con anterioridad a que el Consejo de Ministros dictara resolución acordando imponer una sanción a la empresa CHAIN SA, pero con posterioridad al acta de la Inspección de Trabajo, no le exime de responsabilidad.
Resumen: En caso de que un paciente no acepte el alta hospitalaria, la dirección del centro -previa comprobación del informe clínico correspondiente y con audiencia del paciente-, si este persiste en su negativa, lo ha de poner en conocimiento del juez para que confirme o revoque su decisión de alta, conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley básica regulagora de la autonomía del paciente. El juez a que se refiere el precepto es el juez civil. Las competencias que se atribuyen al juez de lo contencioso-administrativo en la materia se refieren a la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para proteger la salud pública cuando puedan implicar privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, conforme se desprende del art. 8.6, párrafo segundo LJCA. En el caso, el paciente -cuyo derecho a la salud ya fue plenamente atendido durante su estancia hospitalaria- no presenta cuadro contagioso o infeccioso alguno, pues su negativa a aceptar el alta hospitalaria se basa en las dificultades que tiene para buscar un alojamiento. No se está, en consecuencia, ante ninguna medida urgente que afecte a la salud pública ni que implique privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental. Por lo tanto, ha de resolverse el conflicto atribuyendo la competencia para conocer al juez del orden civil.
Resumen: El personal que presta servicio en los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes depende del ayuntamiento respectivo, sin que esté contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona que el ayuntamiento considere «idónea» para desempeñar su Secretaría, persona que no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas. No existe normativa reguladora de las condiciones de provisión de estas Secretarías ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer las plazas ni en cuanto a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo, que tiene plena libertad para designar a personas que con las que ya mantiene un vínculo funcionarial -así, el secretario del ayuntamiento o un funcionario de la plantilla municipal-, para concertar un contrato laboral con retribución salarial y alta en la Seguridad Social de la persona elegida o para designar a una persona sin vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Por ello, es a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que ha de atenderse para resolver el conflicto. El análisis de las concretas circunstancias a través de las que la demandante desempeñó sus funciones pone de manifiesto que su relación con el ayuntamiento demandado es laboral, por lo que la competencia corresponde a los órganos del orden social.
Resumen: La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Pero el concepto viene limitado a los asuntos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Sin embargo, se está ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se pretende dilucidar, en una controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, ya que se trata de determinar si concurren o no los requisitos de acceso por este a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que exige fijar previamente las condiciones de la relación laboral existente entre las partes para, luego, analizar el cumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de cotización. En el caso, el objeto del litigio está motivado por la falta de cotización por parte del empleador, aunque fuera parcial, por lo que lo que se persigue en él, en esencia, es que se reconozcan las condiciones de la relación laboral mantenida entre las partes, en concreto, las horas trabajadas, cuestión propia del conocimiento de los órganos del orden social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2.a) LRJS.
Resumen: Conforme a la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como por las Salas Tercera y Cuarta TS, cuando se está ante la impugnación de la resolución de una convocatoria de plazas laborales de la Administración pública, el criterio para la atribución de competencia a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración: cuando se puede acceder desde el exterior, el enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo; en aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración, la competencia corresponde al orden social. Pero, es más, como ha señalado recientemente la Sala Cuarta TS, es voluntad del legislador de 2011 a través de la LRJS atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por especial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública. En el caso, la parte actora es personal laboral fijo de la Administración General del Estado desde 2010, destinada como trabajadora social en un centro penitenciario, e impugna la resolución de un concurso de traslado en el que únicamente podía participar personal laboral ya vinculado con la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde a los órganos del orden social.
Resumen: La extinción de los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y, solo como excepción, al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas. Los actores no pretenden la resolución de sus contratos de trabajo como consecuencia de la situación de insolvencia de la entidad concursada al amparo de lo dispuesto en el art. 50 ET -lo que permitiría considerar como colectiva la extinción solicitada tras la iniciación del expediente del art. 64 LC-, sino que ejercitan acciones individuales para que se declare improcedente el despido acordado por razones objetivas. Se está, en consecuencia, ante un despido que, aunque se notificara por el administrador concursal y alcanzara a la totalidad de la plantilla con cese total de la actividad de la empresa, no tiene consideración de colectivo, al no constar que hubiera otros despidos en los 90 días previos ni superar el número de 5 trabajadores establecido en el art. 51 ET para entender como colectivo el despido que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Además, no consta que en el concurso de la entidad se tramitara el expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo contemplado en el art. 64 LC ni que se dictara el auto contemplado en su apartado 7 frente al que, en su caso, pudieran alzarse los trabajadores a través del incidente concursal en materia laboral. Corresponde conocer del asunto, en consecuencia, a los órganos del orden social.