Resumen: No se está ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración por el mero hecho de que se solicite una indemnización de daños y perjuicios, ya que el resarcimiento de perjuicios forma parte de la acción resolutoria de los contratos, tanto en el orden civil como en el administrativo. Se ejercitan acciones de naturaleza contractual y el título de imputación de la indemnización pretendida es puramente contractual y, en consecuencia, ajeno al margo de la genérica responsabilidad patrimonial de la Administración, tradicionalmente asociada a la responsabilidad extracontractual. Los contratos controvertidos no tienen naturaleza administrativa especial, ya que los terrenos comprados por la corporación local se cedieron después para la construcción de un colegio público. Si las acciones ejercitadas son contractuales, si en ellas se insta la resolución de los negocios jurídicos de compraventa y permuta de naturaleza privada, sin que versen sobre actos jurídicos separables relativos a su preparación y adjudicación, con petición adicional acumulada de daños y perjuicios, no puede resolverse el conflicto a favor del orden contencioso-administrativo, que solo es competente en la materia para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
Resumen: La cuestión suscita consiste en determinar cuál es la jurisdicción competente para enjuiciar la impugnación individual de una extinción de contrato de trabajo, autorizada por una resolución administrativa, complementaria del ERE nº. 35/2005 aprobado por resolución de 9 de octubre de 2005, y en su caso, qué órgano sería funcionalmente competente, si el Juzgado de lo Social de Sevilla o la Sala de lo Social de la AN. Se declara la competencia del orden social y siendo que la acción ejercitada fue inequívocamente la de despido, en aplicación del art 6 LRJS en relación con los art 7 y 8 LRJS, la competencia funcional corresponda a los juzgados de lo social y, en concreto, a los órganos de tal clase de Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 LRJS. El objeto de la pretensión no es otro que la impugnación del despido individual llevado a cabo por la empresa en ejecución de una resolución administrativa complementaria de un ERE aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS y del RDL 3/2012, de 10 de febrero. No estamos en presencia de la impugnación de la mencionada resolución administrativa complementaria sino de la impugnación de un despido que trae causa en ella. Esta diferencia estuvo en la base del auto de la Sala de conflictos del TS de 16/4/2019, rec 5/2019, en el que se resolvió la misma reclamación que en el presente recurso de casación unificadora, y concluyó que la acción promovida por el allí demandante era de despido.
Resumen: La sala da respuesta a la siguiente cuestión: determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. El recurso en cuestión se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del acuerdo -10/2/15- de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña, suplicándose allí su declaración de nulidad, al entenderse, en esencia, que la regulación concernida afectaba a títulos competenciales estatales. Alude la sala al peculiar régimen de impugnación de los reglamentos de las CCAA ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el TC así como a la más reciente jurisprudencia de la Sala III (entre otras, STS 5/6/18, RC 1175/16). Responde por ello que: "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación".
Resumen: Interrupción de la prescripción mediante actos de una administración tributaria incompetente por razón del territorio y ulteriormente anulados en vía económico-administrativa en los casos en que el domicilio fiscal se rectifique con efectos retroactivos. Los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos
Resumen: Aunque a la entidad demandada le resulta aplicable el art. 85 ter LRBRL, también le es aplicable la normativa reguladora de la contratación del sector público, normativa posterior y que resulta de aplicación prioritaria sobre aquel. El régimen jurídico contractual y procesal aplicable es el derivado del TRLCSP de 2011, ya que, por una parte, esta era la normativa vigente a la fecha de preparación del contrato y, por otra, el expediente de contratación se inició antes de la entrada en vigor de la LCSP de 2017. El contrato cuyos actos preparatorios resultan impugnados tiene naturaleza privada, ya que está celebrado por una sociedad mercantil participada mayoritariamente por una Administración pública municipal, que se constituye en poder adjudicador, pero que carece de la condición de Administración pública. En consecuencia, la competencia corresponde al orden civil, ya que, conforme al art. 21.2 TRLCSP de 2011 -a diferencia de lo dispuesto en el art. 27 LCSP de 2017, que instaura un régimen competencial distinto a favor del orden contencioso-administrativo-, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones litigiosas que afecten a la preparación y adjudicación de contratos privados celebrados por entes o entidades sometidos a dicha ley y que no tengan carácter de Administración pública, siempre que no estén sujetos a regulación armonizada, lo que no es el caso, atendiendo a la cuantía del presupuesto del proyecto licitado.
Resumen: La convocatoria impugnada es contradictoria -pues convoca procedimiento de selección de personal en régimen laboral para la configuración de una lista de empleo de la que, con posterioridad, se seleccionará al mejor posicionado para cubrir las necesidades del Ayuntamiento convocante mediante su nombramiento como funcionario interino-. Esta convocatoria es irrespetuosa con el régimen estatutario del empleado público -EBEP-, en el que se distingue entre funcionarios interinos y personal laboral, sin que la autoridad convocante pueda cubrir los puestos de trabajo libremente con empleados de uno u otro signo, ya que los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporal para el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera. Es doctrina jurisprudencial consolidada que cuando la convocatoria es de naturaleza laboral, aunque afecte a una contratación externa o de nuevo ingreso, la competencia corresponde a los órganos del orden social. Pero, en el caso, la convocatoria no lo es para cubrir determinadas vacantes o puestos de trabajo en el Ayuntamiento, sino para formar una lista o bolsa de trabajo. Durante el tiempo en que los seleccionados se mantengan en la referida bolsa de empleo no tendrán ningún vínculo laboral con la Administración convocante, vínculo que solo nacería cuando accedieran a desempeñar algún concreto puesto de trabajo para dicha Administración en régimen de interinidad, por lo que la competencia corresponde al orden contencioso.
Resumen: IVA. Improcedencia de la deducibilidad del IVA devengado en un periodo de liquidación en que la Administración tributaria competente para exigir el impuesto no es la misma. Enriquecimiento injusto de una administración y perjuicio injustificado de otra. Retroacción de actuaciones para que la Junta Arbitral se pronuncie sobre dos cuestiones cuyo análisis rechazó.
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La demanda se funda en normas administrativas que contemplan el derecho del urbanizador a reintegrarse de los costes que sufraguen para la extensión de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio. Con la excepción de las acciones que pueden entablar los titulares de derechos reales, se consideran administrativas todas las cuestiones suscitadas en relación con los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras. Esta tesis se corrobora a la luz de la evolución normativa sobre el derecho de los propietarios de las parcelas a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de aguas con cargo a las empresas que prestan los servicios. La Administración local puede acudir a la ejecución forzosa frente a la concesionaria del suministro y abastecimiento de agua, como beneficiaria de las obras ejecutadas. Si la Administración se consideró competente para cuantificar el importe de los costes de ejecución de la obra y aprobar el canon de urbanización, atribuir la competencia al orden civil para exigir su cumplimiento forzoso sería considerar a los órganos civiles como meros ejecutores de actos administrativos. En los casos de gestión indirecta, el agente urbanizador actúa por delegación de la Administración pública y ejecuta una actuación urbanística de carácter público.
